En el momento en que acepté la honrosa labor de prologuista de este libro por la parte de sus autores, con quienes me une un considerable nudo afectivo pero esencialmente un profundo respeto intelectual, me sentí abrumado por la dimensión de la obra con la que debía to- mar contacto y lo emocionante de este reciente tema para nuestro medio jurídico, que salió construyendo desde la sanción del art. 43 de la reforma constitucional del año 1994 y la regulación pretoriana de nuestra corte suprema en el fallo “Halabi”, para lo que, frente al vacío legal, consideró de forma directa operativa la manda del constituyente.
Es que, como ha dicho un pensador inglés hace prácticamente 2 siglos, el objetivo de la ley es conseguir la mayor virtud viable para el mayor número viable de personas (Jeremy Bentham), y o sea lo que hablamos de conseguir a través de esta clase de procesos que son exhaus- tivamente analizados en esta medulosa obra.
Hay en este asunto una secuencia de requisitos que se tienen que cumplir. primeramente, proteger el derecho de la defensa en juicio, de modo de eludir que alguien logre verse perjudicado por una sentencia dictada en un desarrollo en el que no tuvo la oportunidad eficaz de formar parte. Hay que contrastar la precisa identificación del conjunto perjudicado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la presencia de un planteo que invo- lucre, por sobre los puntos particulares, cuestiones en verdad y de derecho que sean recurrentes y homogéneas a todo el colectivo.
Hay que arbitrar un trámite capaz para asegurar la correcta notificación de todas y cada una esas personas que tengan la posibilidad de tener un interés en el resultado del pleito, de forma de asegurarles tanto la opción alternativa de decantarse por quedar fuera del litigio como la de comparecer en él como parte o contraparte.
Se tienen que llevar a cabo correctas medidas de propaganda orientadas a eludir la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto, a fin de aventar el riesgo de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
Los autores realizan un cuidadoso y profuso análisis de todas y cada una estas condiciones, para lo que estudian el desempeño del sistema en la parte más esencial del derecho relacionado, concentrándose —comono podía ser de otromodo— en el fun- cionamiento del sistema en el derecho estadounidense, en donde se intentó de la forma mucho más descriptiva y adecuada el sistema, el que, pese a las diferencias que ya están con nuestra composición jurídica, resulta fundamental para la regulación en nuestro derecho.
En punto a la representatividad, es primordial el estudio que hacen los escritores de la jurisprudencia de la corte suprema de los estados Unidos y la interpretación de la regla 23, para lo que citan el voto del justice Stone, quien apuntó que en el momento en que el pronun- ciamiento de un tribunal que entrega efectos de cosa juzgada a la sentencia dictada por otro tribunal es cuestionado por violación a la garantía del debido desarrollo, es deber de la suprema corte investigar el trámite de los dos pleitos a fin de saber si los litigantes fueron correctamente notificados y si se les dió la posibilidad de ser oídos, requisitos estos del debido desarrollo de jerarquía constitucional. A estos objetivos, el Tribunal empezó por rememorar que el principio general de la jurisprudencia angloameri- cana radica en que un sujeto no puede ser alcanzado por los efectos de una sentencia dictada en un desarrollo en el que no fue parte. Pero este principio tiene una conocida salvedad, dada por el pronunciamiento recaído en una acción de clase o acción re- presentativa, el que ordena a esos integrantes de la clase que no fueron una parte del pleito. de esta forma, hay una falla en el debido desarrollo en las situaciones en los que no logre aseverarse que el trámite adoptado afirma apropiadamente la protección de los intereses de las partes ausentes.
De forma tal que la relevancia de este requisito de la representación correcta no es menor. de hecho, la sentencia dictada en una acción colectiva ordena a toda la clase, en la medida en que ella haya estado apropiadamente representada o haya participado ciertamente en el pleito. Por eso mismo, un integrante ausente no se va a ver obligado por los efectos del pro- nunciamiento si prueba que a lo largo del trámite no estuvo correctamente asegurada la protección de sus intereses. en este contexto, una creciente proporción de precedentes jurisprudenciales han realizado un análisis poco a poco más riguroso de los represen- tantes de la clase, a los objetivos de garantizar que no se presente ningúntipodeconflictoentrelosinteresesde aquellosylosdeesta. en este orden de ideas, la suprema corte de los estados Unidos, destacan los autores,mostró una insistente preocupación por la necesidad de supervisar y asegurar la representatividad correcta a la que tiene relación la Regla 23 (a), a fin de salvaguar- ofrecer el derecho al debido desarrollo de los integrantes ausentes de la clase implicada.
La norma establecida es que la sentencia que se dicte en una ac- ción de clase va a tener efectos vinculantes para la integridad de los integrantes de la clase, si bien no hayan tomado intervención en el desarrollo. así, de nuevo, “un derecho individual se ve sacrificado frente a una exigencia de carácter general; en un caso así, la eficacia de la justicia”.
No obstante, la cláusula constitucional del debido desarrollo —sosprechada en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Esta- 2 Unidos— pide, a los objetivos de que un individuo se halle alcanzada por los efectos de una sentencia, que sus intereses ha- yan sido apropiadamente protegidos a lo largo del trámite del juicio.
Por esa razón en esta clase tan especial de pleitos hay algunos requisitos para la protección de los individuos ausentes de la clase. de esta forma, una vez que el gerente de la clase comienza la pertinente acción, el tribunal debe elegir si dicta el coche de certificación. Esa certificación supone que el juez tuvo presente todas y cada una de las situaciones del caso para terminar que la acción de clase es el sendero conveniente para solucionar los puntos en disputa.
Se resaltan en esta atrayente obra la presencia de derechos de primera generación que tienen la posibilidad de ser abarcados en los denomi- nados derechos civiles y políticos y queson esos que se con- gregan en los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la c.N. y entienden los derechos mucho más ilustres de la persona: la vida, la independencia, la igualdad, la independencia de prensa, la independencia de cultos, la de asamblea y asociación, la de peticionar frente a las autoridades, la propiedad privada, la independencia física o de locomoción, la irretroactividad penal, la no autoincriminación, el debido desarrollo, el comercio y la navegación. esta categoría de derechos es propia del cons- titucionalismo tradicional de objetivos del siglo XVIII y se caracteriza, por norma general, por irrogar al estado obligaciones constitucionales de no llevar a cabo. Estos derechos se expresan en su íntima adherencia al humano, con lo que no comprometen para el estado ninguna prestación ni obrar concreto. Son, así, derechos de “abstención”, caracterizados por una pasividad del estado, el que se ve de esta manera obligado a no turbar su goce y disfrute. argumentan, por consiguiente, al orden del liberalismo.
De forma tal que el poder estatal, en la concepción liberal a ultranza entonces dominante, debía principalmente omitir como- quier conducta que alterase el goce o disfrute de estos derechos, antes que efectuar una actividad efectiva en orden a su concreción y promoción.
Siguen los doctrinarios resaltando que fue adjuntado con el constitucionalismo popular, aparecido con posterioridad a la revo- lución Industrial, en el momento en que cambió la óptica que había gobernado a lo largo de la etapa previo: en este momento, los apodados “derechos de segun- da generación” comprometen obrares positivos de una parte del estado, o sea, obligaciones de ofrecer.
En el momento en que ahora en el siglo XX las afirmaciones demolibera- les padecen el embate de quienes las tildan de promesas vacías o inocuas —pues avisan que un mínimo de condiciones so- cioeconómicas es importante para poder ingresar al disfrute de los derechos—, hace aparición la línea tuitiva de los ámbitos humanos a nivel económico enclenques u oprimidos. esta novedosa manifestación es expresada por el constitucionalismo popular, el que tiende a un estado de justicia popular o de confort, siendo ello preciso para subvenir a las pretensiones vitales de los individuos y para planear, supervisar y supervisar el desarrollo económico de pro- ducción y distribución de recursos y riqueza.
Es conque con el constitucionalismo popular se reconoce un catálogo de derechos que comprende los derechos del trabajador, de los gremios, de la familia, la regulación del orden económico, de la seguridad popular, de la asistencia sanitaria y, mucho más proximamente en el tiempo, del patrimonio histórico y artístico.
Los derechos humanos de segunda generación están relacio- nados con la igualdad. son esencialmente derechos sociales, económicos y culturales en su naturaleza. afirman a los diferen- tes integrantes de la ciudadanía igualdad de condiciones y de trato. Tienen dentro el derecho a ser usados, a la educación, los derechos a la vivienda y a la salud, tal como la seguridad popular y las pres- taciones por desempleo.
Y al final los derechos de tercera generación se refieren a valores que sobrepasan los puros derechos particulares, en donde el poder público debe desplegar políticas activas a fin de que esos derechos logren ser disfrutados. estos son los mucho más recientes y también inci- pientes en las formulaciones sobre derechos humanos.
La tercera generación de derechos, que aparece en la doctrina en la década de 1980, se vincula con la solidaridad. Los agrupa su incidencia en la vida de todos, a escala universal, con lo que pre- cisan para su realización una sucesión de sacrificios y cooperaciones en un nivel planetario.Comunmente se tienen dentro en esta categoría derechos heterogéneos, así como el derecho a la paz y a la cali- dad de vida o las garantías en frente de la manipulación genética.
Este conjunto de derechos fue impulsado desde los años ochenta para incitar el avance popular y subir de esta forma el nivel de vida de todos y cada uno de los pueblos. entre otros muchos, se resaltan los derechos relacionados con la utilización de los adelantos de las ciencias y la tecno- logía, la solución de los inconvenientes alimentarios, demográficos, académicos y ecológicos, el medioambiente sano, los derechos del usuario y del cliente, el avance que deje una vida digna y el libre avance de la personalidad.
Al fin y al cabo, el reconocimiento de esta novedosa categoría de derechos, sumado a los daños masivos a los que la gente se ven expuestas con el progreso de la ciencia y de la tecnología, acarrea la necesidad de garantizar el ingreso a la justicia median- te cauces que sobrepasan los habituales contornos del proceso. es conque este deber primario del estado de asegurar a todos y cada uno de los ciudadanos el debido desarrollo se encamina en los procesos colectivos.
Tras este enjundioso introito doctrinario, los autores se adentran en lo que llaman la modalidad mucho más novedosa para nuestro derecho, que fue incorporada por la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994, y que es el llamado “amparo colectivo”, de manera expresa sosprechado el art. 43 de la constitución Nacional.
La doctrina desarrollada por el prominente tribunal en temas de tutela de derechos de incidencia colectiva se fundamenta, resaltan, en 2 puntos centrales: por una parte, la necesidad de que permanezca una causa o disputa que habilite la intervención del Poder Judicial; por el otro, la distinción entre derechos de incidencia co- laborable y derechos de carácter familiar, puramente particulares.
Citan sobre esto al juez lorenzetti, que en temas de legiti- mación procesal mencionó que corresponde, como primer paso, definir con precisión si la intención concierne a derechos particulares, a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto recursos co- laborables, o a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses particulares homogéneos. en todos ellos, la comprobación de la presencia de un caso es indispensable, puesto que no se acepta una acción que persiga el control de la pura legalidad de una predisposición.
De forma tal que la exigencia de que permanezca una causa o disputa judicial es un principio cardinal de nuestro sistema judicial. según lo predeterminado en los arts. 116 de la c.N. y 2° de la ley 27, los tribunales judiciales solo ejercitan su po- testad jurisdiccional en el contexto de una causa o disputa judicial específica. en este orden de ideas, la jurisprudencia de la corte suprema enseña que son causas judiciales “aquellas en las que se persigue específicamente la determinación de derechos debatidos entre partes desfavorables, cuya titularidad aducen quienes los denuncian”.
Entre las distintas clasificaciones que se hacen de los proce- sos de incidencia colectiva, atrae distinguir —a los efectos de organizar la jurisprudencia que existe sobre esta figura— las accio- nes “populares” de los llamados “intereses difusos”.
Respecto de las primeras, en la jurisprudencia de la corte suprema de Justicia de la Nación hay precedentes dictados antes y tras la reforma constitucional de 1994, en los que se rechazaron metas colectivas promovidas por personas que invocaban la calidad de ciudadanos (interés fácil). en este punto, desde sus principios el máximo tribunal del país ha demandado que quien demanda judicialmente acredite un particular in- terés que sea merecedor de tutela; ello, a los objetivos de tener por configurada una causa judicial y poder de este modo activar la jurisdicción.
En los precedentes orientados en esta línea, el prominente tribunal recurrió a las próximas líneas argumentales: 1) es precisa la demostración de un perjuicio preciso; 2) la calidad de ciudadano es un término de destacable generalidad y su comprobación no es suficiente para probar la presencia de un interés “directo” y también “inmediato” que deje tener por configurado un “caso contencioso”; 3) a fin de que la justicia ejercite la jurisdicción es requisito la presencia de un caso o disputa; 4) la parte tiene la carga de probar la presencia de un interés jurídico bastante o que los agravios invocados la afectan de forma bastante directa o sustan- cial, y 5) aceptar la legitimación en un nivel que la identifique con el interés de todos y cada uno de los ciudadanos deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Poder ejecutivo y el Poder legislativo.
De forma tal que la palabra “perjudicado” excede la iniciativa clásico de damnificado directo o inmediato, que menciona a “un individuo o cosa que sufrió un grave daño de carácter colec- tivo”; en cambio, entiende a “quien puede ser menoscabado, afectado o influido desfavorablemente” por una cierta actividad u omisión y, por ende, entiende a quien sufrió un daño preciso y a quien puede ser dañado. en estas situaciones, el actor deberá probar prima facie que se ve perjudicado de alguna forma por la humillación ambiental cuya cesación y re- composición demanda, si bien tal demostración ha de ser demandada con menor rigor que en otros teóricos ordinarios de responsabi- lidad. esto es que el perjudicado debe exhibir una específica situación que respalde en sí el derecho a la tutela judicial eficaz.
En el mes de marzo de 2008 se sancionó la ley 26.361, la que ingresó ediciones de máxima importancia en el régimen legal de defensa del cliente.
Con la sanción de esta ley, el campo doctrinario que partici- paba del método según el que visto que la actuación fuera en defensa de intereses patrimoniales particulares no formaba obstáculo para el reconocimiento de la legitimación de la asocia- ción con tal que esta se encontrara autorizada para marchar por la autoridad de app, vio reforzada su posición. ello, a causa del nuevo art. 52 sobre legitimación activa.
Concluyen los autores señalando que la corte suprema de Justicia de la Nación reconoce en el fallo “Halabi” tres categorías de derechos, en las que atrae poner énfasis la segunda y la tercera, conformadas —respectivamente— por los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto recursos colectivos, y por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses indivi- duales homogéneos, cuya defensa está al cargo del defensor del Pueblo de la Nación, de las asociaciones que concentran el interés colectivo y del perjudicado.
Predomina en la obra que, desde la reforma constitu- cional del año 1994, los derechos de incidencia colectiva están de manera expresa protegidos a través de la figura del amparo. Ello aparece del art. 43 de la c.N., en armonía con lo preparado en el art. 25.1 de la convención de america de derechos Humanos. Por su lado, la corte suprema de Justicia de la Nación se ha solicitado de agrandar la protección de la que disfrutan estos dere- chos de incidencia colectiva, señalando que la acción de amparo no es la única vía de protección que tienen, sino asimismo procede la acción únicamente declarativa.
Los autores, al fin y al cabo, realizan la próxima distinción. la reforma constitucional de 1994 dio protección a los in- tereses difusos, a los que llamó “derechos de incidencia colectiva”, caracterizados como esos que no forman parte a un individuo cierta o a un conjunto unido por un vínculo o nexo común previo, sino corresponden a un campo de perso- nas que conviven en un ámbito o situación común, razón por la que la satisfacción del interés respecto de uno importa la de todos.
No obstante, dicen, nuestra corte suprema en el fallo “Halabi” incluyó en el art. 43 una tercera categoría “confor- mada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses particulares homogéneos. tal sería la situacion de los derechos per- sonales o patrimoniales derivados de afectaciones al ámbito y a la rivalidad, de los derechos de los clientes y usuarios como de los derechos de sujetos discriminados”.
De forma tal que hoy en día la tutela de los derechos de incidencia colectiva, en sus 2 manifestaciones, es encaminada a través de las acciones de clase, que engloban un género de enfrentamiento que por su dificultad necesita una mayor amplitud de enfrentamiento y prueba.
Por este motivo, fundar una legitimación colectiva en reglas cons- titucionales como el art. 43 es muy distinta de lo que pasa en la class action, donde un individuo asiste frente a un tribunal en representación de una clase, sin autorización o orden, existien- do reglas expresas que tienen por finalidad que se represente apropiadamente a todos y cada uno de los integrantes del conjunto, siendo preciso que la representación recaiga en uno o múltiples de los perjudicados por el hecho originador del daño.
Al fin y al cabo, la incidencia colectiva actúa no solo en el momento en que el derecho en juego es de los llamados “difusos” —indivisibles, que no forman parte a un sujeto especial—, sino más bien asimismo en el momento en que se perjudica a una pluralidad de sujetos en sus derechos particulares. se habla, entonces, de la distinción entre los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto recursos colectivos, y los derechos de incidencia colectiva referentes a de- rechos particulares homogéneos.
El reconocimiento de los derechos colectivos y de las garan- tías para su defensa fué incorporado esencialmente en los contenidos escritos constitucionales, pero no sucedió lo propio en el nivel infraconstitucional. es por este motivo, destacan los autores, que la corte suprema de Justicia de la Nación, echando mano de nuevo a la creación pretoriana para atestar el vacío legal dominante en la materia, y usando de nuevo de esa fuerza autora que exhibe el Poder Judicial desde el popular caso Marbury v. Madison, tiene dentro en nuestro derecho positivo la acción de cla- se, como un antídoto tendiente a la protección de los derechos particulares homogéneos. ello sucedió a través de el dictado de la sentencia en la causa “Halabi”.
Antes de tal antecedente, citan Nallar y de arrascaeta, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia discrepaban en punto a aceptar la oportunidad de proteger colectivamente derechos particulares o divisibles. en verdad, entre los temas mucho más controvertidos que brotó como consecuencia de la reforma constitucional de 1994 fue saber si la categoría de los derechos de incidencia colectiva generalmente incluía a los derechos particulares homogéneos.el fallo “Halabi” pone fin al enfrentamiento doctrinario y jurisprudencial referido, despejan- do toda duda sobre la cuestión y abriendo un nuevo panorama para las acciones de clase en nuestro derecho positivo.
Los autores, tras esta minuciosa reseña, afirman que la recepción expresa de la acción de clase en el ordena- engaño legal formaría un avance muy importante en la defensa de los derechos que afectan a un número esencial de indivi- duos, yello se atisba con mayor claridad en los presuntos de daños inferiores, en los que las considerables compañías lucran a través de la especulación de que los dañados no empezarán acciones le- gales gracias a la escasa entidad del daño.
Admiten que más allá de que es verdad que el trámite de la acción de clase se contrapone en varios puntos a los principios que regulan el desarrollo individual clásico en nuestro derecho, asimismo lo es que estos principios no son pétreos, sino pue- den y tienen que amoldarse a los mecanismos tendientes a la defensa de los derechos de la gente, en el momento en que una esencial proporción de ellas se ve perjudicada por el accionar antijurídico de un mismo agente dañador. Ello, sin caer —claro está— en un abuso del sistema que culmine al fin y al cabo con el desconocimiento de garantías de raigambre constitucional, como lo es la defensa en juicio de las partes implicadas.
Conocido es que entre los enormes inconvenientes que encara el sistema judicial en este país reside en el elevado transcurso que insume la tramitación de un juicio, sumado a ello los costos causídicos que en ocasiones diluyen la practicidad del litigio, dados los pocos montos comprometidos. en este orden de ideas, la acción de clase se transforma en un mecanismo conveniente para agradar los múltiples reclamos de quienes, de otra forma, hallarían mucho más de un obstáculo para la promoción de solicitudes particulares.
E inclusive en el momento en que los intereses en juego sean de una extensión tal que justifiquen la interposición de solicitudes particulares, la acción de clase deja concentrar en un solo juicio los reclamos de bastante gente, reduciendo los gastos y acelerando los tiempos, con las consecuentes virtudes que ello acarrea no solo para la clase actora, sino más bien asimismo para la parte requerida.
Es que el art. 43 de la c.N. es precisamente operativo, con lo que los jueces tienen que ofrecerle efectividad en el momento en que resulte visible no solo la afectación de un derecho primordial de la persona, sino más bien tam- bién la privación o contrariedad del ingreso a la justicia de su titular. nuestra corte suprema dijo que “donde hay un derecho hay un antídoto legal para llevarlo a cabo servir toda vez que sea irreconocible; principio del que ha nacido la acción de amparo, ya que las garantías constitucionales hay y resguardan a los individuos por el solo he- cho de estar en la constitución y también con independencia de sus leyes normativas, cuyas restricciones no tienen la posibilidad de constituir obstáculo para la vigencia eficaz de estas garantías”. Es que la efectividad de las garantías sustantivas y procesales ha de ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la constitución Nacional asimismo resguarda como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la independencia de comercio, del derecho de trabajar y de la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otra parte, asimismo debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de eludir que un indi- viduo se vea damnificado por una sentencia que fue dictada en un desarrollo en el que aquel no participó.
Al fin y al cabo, no puede sino más bien concluirse que la presencia de un vacío legal en la materia no resulta de ningún modo óbice a fin de que los jueces arbitren todas y cada una aquellas medidas que estimen apropiadas, oportunas y conducentes para una protección y salva- almacena eficaz de los derechos constitucionales cuyo ejercicio se ve impedido o complicado. Basta de este modo la sola verificación instantánea de la presencia de un gravamen o amenaza a estos derechos a fin de que las garantías constitucionales deban ser restablecidas por los jueces en su integridad, sin que logre alegarse en opuesto la inexistencia de una ley que lo reglamente.
Ya que bien, en la situacion de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto recursos colectivos, no hay otra forma de de- fenderlos que no sea a través de una demanda colectiva, encaminada por medio de la acción de clase. Y tratándose de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses particulares homo- géneos, sucede que frecuentemente el poco monto económico implicado no justifica la promoción de una acción individual, con lo que —de nuevo— la demanda colectiva se erige en la única vía capaz para salvaguardar los derechos conculcados.
Otra esencial situación que no puede dejar de ponde- rarse en el momento de encontrar un fundamento a esta clase tan especial de desarrollo, que acarrea un salto teorético extremista con relación al desarrollo individual clásico, radica en la oportunidad de que se dicten sentencias contradictorias o disímiles respecto de un mismo demandado y gracias a un mismo hecho. Sucede que en el momento en que se está en frente de un daño colectivo la presencia de múl- tiples afectados da rincón a la iniciación de tantas solicitudes como víctimas haya. la acción de clase impide esta oportunidad nada deseable en un sistema en el que la seguridad jurídica cobra un papel preponderante.
Las acciones de clase son, de esta forma, un instrumento útil para ga- rantizar el ingreso a la justicia a un sinnúmero de damnificados que no hallarían justificativo para litigar individualmente. en este último orden de ideas, el beneficio de la acción de clase como mecanismo tendiente a asegurar el ingreso a la justicia, se atisba con meridiana claridad en los presuntos de daños inferiores, en los que la escasa entidad del monto puesto en compromiso desanima la promoción de una acción.
Con esta orientación, las acciones de clase hacen más fácil y for- talecen la aptitud negociadora de la parte reclamante, muy enclenque en frente de las considerables compañías demandadas, por norma general con una situación dominante en el mercado.de este modo, la acción de clase une acciones separadas sobre una misma cuestión, que por los altos costes procesales serían inaccesibles si se litigara indi- vidualmente. Deja la amplificación de acciones de un monto achicado y que necesitan una prueba complicada y muy costosa en la producción. reduce los costes del pleito y deja traer mayores elementos y un consejos jurídico especializado y de prominente nivel. al tiempo, hace más fuerte la situación negocia- dora del actor.
Entra aquí a divertirse la garantía del debido desarrollo. A los objetivos de no vulnerarla, la única forma de imponer los efectos de la de- cisión a sujetos que no formaron parte de el enfrentamiento es a través de un estricto control del gerente.
Para finalizar, los autores se adentran en el régimen de la acción de clase pasiva, supuesto en que la clase implicada en una acción colectiva puede no solo ser la parte actora, sino más bien tam- bién la parte requerida.
Y concluyen con el régimen del inconveniente de los honora- rios de los abogados y las costas, toda vez que siendo los procesos colectivos muy complejos es común la presencia de varias incidencias que tienen la posibilidad de derivar en esenciales montos en con- cepto de honorarios. esta situación, avisan, deriva en la necesidad de dictar reglas particulares que regulen estos temas.
Al fin y al cabo, Nallar y De Arrascaeta han encarado una obra, a mi método, refulgente y medulosa, que no solo va a ser de lectura cautivante para todos los que disponemos apasionamiento por este nove- doso tema, sino asimismo servirá de guía ineludible a quienes tengan la ímproba y urgente labor de legislar sobre un tema de tanta relevancia popular.
Ricardo Gustavo Recondo
Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal